LEYES
NACIONALES E INTERNACIONALES QUE
AMPARAN
A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
A mis hermanos de las
Comunidades de Huancabamba que se mantienen firmes en su lucha contra el Proyecto Minero Río
Blanco.
Estas son las leyes más importantes de la Constitución
Política del Perú, del Convenio Internacional de la OIT y la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que amparan a las comunidades
indígenas y que son violadas continua y sistemáticamente por los sucesivos
gobiernos del Perú y por otros países del mundo.
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL PERÚ
Art. 1º.- La defensa de la
persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y
el Estado.
Art. 44º.- Son deberes
primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena
vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación.
Art. 59º.- El Estado
estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la
libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no
debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas.
Art.89º.- Las comunidades
campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son
autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro
del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible.
CONVENIO
SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, 1989
(NÚMERO 169)
OFICINA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
Entrada
en vigor: 05 de set. 1991
Artículo
2.
1.- Los gobiernos deberán asumir la
responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los
derechos de estos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
Artículo
3
.
1.- Los pueblos indígenas y tribales deberán
gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin
obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán
sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2.- No deberá emplearse ninguna forma de
fuerza o coacción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales
de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente
convenio.
Artículo
4.
1. Deberán
adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las
personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados.
Artículo
7.
1. Los
pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades
en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus
vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que
ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio
desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán
participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas
de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre
que haya lugar, se efectúe estudios, en cooperación con los pueblos
interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y
sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan
tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser
considerados como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4.- Los gobiernos deberán tomar medidas, en
cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio
ambiente de los territorios que habitan.
.
Los pueblos interesados deberán tener
protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos
legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos
representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos.
Artículo
13.
2. La utilización del
término tierras en los artículos 15
y 16 deberá incluir el concepto de
territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los
pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna
otra manera.
Artículo
14.
2. Los gobiernos deberán
tomar medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos
interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus
derechos de propiedad y posesión.
Artículo
19.
Los programas agrarios
nacionales deberán garantizar a los interesados condiciones equivalentes a las
que disfruten otros sectores de la población.
Artículo
21.
Los miembros de los pueblos
interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por los
menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo
24.
Los regímenes de seguridad
social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicarse
sin discriminación alguna.
Artículo
26.
Deberán adoptarse medidas
para garantizar a todos los miembros de los pueblos interesados la posibilidad
de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad
con el resto de la comunidad nacional.
Artículo
29.
Un objetivo de la educación
de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos
generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente en pie de igualdad
en la vida de su propia comunidad y de la comunidad nacional.
DECLARACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
(13-Set-2007)
A continuación solo enuncio los derechos
sustantivos de esta Declaración, más adelante volveremos a ellos para
desarrollarlos. Son estos:
— Libre Determinación.
— Derecho a las tierras, territorios y
recursos.
— Derechos económicos, sociales y
culturales.
— Derechos colectivos.
— Igualdad y no discriminación.
— Derechos afirmados en tratados, acuerdos
y otros arreglos
cconstructivos entre los pueblos indígenas y los Estados.
Alcalá
de Henares, primavera de 2019.
NMS.
Ilustración
de Martín Vite Bautista.