A mis hermanos de las Comunidades de Huancabamba, que se mantienen firmes en su lucha contra el Proyecto Minero Río Blanco.
Estas son las leyes más importantes de la Constitución Política del Perú, del Convenio Internacional 169 de la OIT y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Todas ellas amparan a las comunidades indígenas, y sin embargo son violadas continua y sistemáticamente por los sucesivos gobiernos del Perú y por otros países del mundo.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Art. 1°.– La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Art. 44°.– Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general, fundamentado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación.
Art. 59°.– El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, a la salud ni a la seguridad públicas.
Art. 89°.– Las comunidades campesinas y nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco de la ley. La propiedad de sus tierras es imprescriptible.
CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES
OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
Entrada en vigor: 5 de septiembre de 1991
Artículo 2
Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática destinada a proteger sus derechos y a garantizar el respeto de su integridad.
Artículo 3
Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o coacción que viole estos derechos.
Artículo 4
Deberán adoptarse las medidas especiales necesarias para salvaguardar a las personas, instituciones, bienes, trabajo, culturas y medio ambiente de los pueblos interesados.
Artículo 7
Los pueblos interesados tienen derecho a decidir sus prioridades en el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y las tierras que ocupan o utilizan. Asimismo, tienen derecho a controlar, en lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Los gobiernos deberán realizar estudios, en cooperación con dichos pueblos, para evaluar la incidencia social, espiritual, cultural y ambiental de las actividades de desarrollo previstas. Sus resultados deben ser criterios fundamentales para ejecutar dichas actividades.
Los gobiernos deberán adoptar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Además, los pueblos interesados deberán contar con protección efectiva contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales directamente o a través de sus organizaciones representativas.
Artículo 13
El término tierras incluye el concepto de territorios, que abarca la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos ocupan o utilizan.
Artículo 14
Los gobiernos deberán adoptar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos indígenas condiciones equivalentes a las de los demás sectores de la población.
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán tener acceso a medios de formación profesional en condiciones cuando menos iguales a las del resto de ciudadanos.
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a dichos pueblos y aplicarse sin discriminación.
Artículo 26
Los gobiernos deberán garantizar a todos los miembros de los pueblos interesados el acceso a la educación en todos los niveles, en igualdad de condiciones con la comunidad nacional.
Artículo 29
La educación de los niños indígenas deberá impartir conocimientos y aptitudes que les permitan participar plenamente, en igualdad de condiciones, en la vida de su comunidad y de la comunidad nacional.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (2007)
A continuación se enuncian los principales derechos contenidos en esta Declaración, que serán desarrollados más adelante:
— Libre determinación.
— Derecho a las tierras, territorios y recursos.
— Derechos económicos, sociales y culturales.
— Derechos colectivos.
— Igualdad y no discriminación.
— Derechos afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los pueblos indígenas y los Estados.
¡Por la defensa de las Comunidades Indígenas y de la Madre Naturaleza!
Alcalá de Henares, primavera de 2019.
NMS.
Ilustración de Martín Vite Bautista.


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nicolas masias


